Artículo 1. Objeto. La presente Norma General tiene por objeto regular el uso de aquellos comprobantes fiscales considerados especiales de conformidad con el artículo 5 del Decreto núm. 254-06 que promulga el Reglamento para la Regulación de la Impresión, Emisión y Entrega de Comprobantes Fiscales.
Artículo 2. Alcance. Están sujetos a las disposiciones de la presente Norma General los contribuyentes que, por la naturaleza del sector, o de las actividades empresariales o profesionales que realicen, estén autorizados a emitir comprobantes fiscales especiales.
Artículo 3. Del Comprobante para Regímenes Especiales. Son aquellos comprobantes utilizados para facturar las transferencias de bienes o prestación de servicios exentos del ITBIS y/o ISC a las personas físicas o jurídicas acogidas a regímenes especiales de tributación mediante leyes especiales, contratos o convenios debidamente ratificados por el Congreso Nacional.
Párrafo I. Cuando un proveedor nacional facture a una zona franca las transferencias de bienes y/o prestaciones de servicios, deberá emitir comprobantes fiscales para contribuyentes acogidos a regímenes especiales de tributación sin incluir el ITBIS y/o ISC en el mismo, cuando aplique.
Párrafo II. Las transferencias de bienes y las prestaciones de servicios entre zonas francas deberán facturarse en Comprobantes para Regímenes Especiales.
Artículo 4. Del Comprobante Gubernamental. Son aquellos comprobantes utilizados para facturar la venta de bienes o la prestación de servicios al Gobierno Central, Instituciones Descentralizadas y Autónomas, Instituciones de la Seguridad Social y cualquier entidad gubernamental que no realice una actividad comercial.
Párrafo. Es requisito indispensable para la sustentación de los pagos a suplidores de bienes y servicios, que todas las compras realizadas por las entidades del Estado se encuentren sustentadas en facturas con este tipo de comprobante. 6
Artículo 5. Del Comprobante de Registro Único de Ingresos. Es el comprobante utilizado para registrar un resumen de las transacciones diarias realizadas por las personas físicas o jurídicas a consumidores finales, cuyas ventas se concentran fundamentalmente en productos o servicios exentos del ITBIS. Párrafo. En los casos de que sean emitidas facturas de consumo por los contribuyentes autorizados a emitir Comprobante de Registro Único de Ingresos, el monto facturado no formará parte del total de operaciones que se reportará en el Registro Único de Ingresos (RUI), por lo que dichas informaciones deberán remitirse de conformidad al Formato 607 de Remisión de ventas y operaciones, según las disposiciones de la Norma General núm. 07-2018, de fecha 09 de marzo de 2018.
Artículo 6. Contribuyentes Autorizados a emitir Comprobante de Registro Único de Ingresos. Se modifica el artículo 1 de la Norma General núm. 07-2006 sobre actividades exceptuadas de la emisión de facturas de consumo, de fecha 24 de octubre de 2006, para que en lo adelante disponga lo siguiente: “Artículo 1: Se exceptúan de la emisión de facturas de consumo los contribuyentes que, por la naturaleza de sus actividades, realizan la mayoría de sus operaciones con consumidores finales y cuyas ventas se concentran fundamentalmente en productos o servicios exentos de ITBIS. Específicamente las actividades siguientes: a) Estaciones de combustibles, b) Colmados, c) Venta de pasajes de transporte urbano e interurbano (transporte de pasajeros), d) Administradora de Fondos de Pensiones (AFPs), e) Contribuyentes autorizados a realizar operaciones de compra y venta de divisas, e f) Instituciones católicas y religiosas, excepto los centros educativos de cualquier nivel.
Párrafo 1: Cuando vendan a contribuyentes que requieran de facturas para utilizar como gasto a los fines de ISR o Crédito Fiscal para el ITBIS, deberán emitir una factura con NCF (Número de comprobante fiscal). Párrafo 2: Las personas físicas o jurídicas que desarrollen cualquiera de las actividades enunciadas y se acojan a la presente disposición, deberán emitir un comprobante fiscal especial para el registro único de los ingresos diarios.”
Artículo 7. Del Comprobante de Compras. Se entenderá comprobante de compras, aquellos comprobantes emitidos por las personas físicas y jurídicas cuando adquieran bienes o servicios de personas no registradas como contribuyentes. La factura sustentada en un comprobante de compras deberá contener el formato indicado en la Norma General núm. 06-2018.
Párrafo I. Es obligación del emisor del comprobante fiscal verificar en el portal web dispuesto por la DGII a tales fines, que la persona sobre la cual se emite el comprobante no se encuentre registrada como contribuyente ante la DGII. Cuando la DGII verifique que el comprobante ha sido emitido a personas registradas como contribuyentes, no será admitido para fines de deducción del Impuesto Sobre la Renta (ISR) ni del Impuesto sobre Transferencia de Bienes y Servicios (ITBIS). 7
Párrafo II. La retención del cien por ciento (100%) del valor del ITBIS facturado aplicará en todos los casos en que se emita este tipo de comprobante.
Párrafo III. A partir de la entrada en vigor de la presente Norma, el comprobante de compras sustituye el comprobante fiscal de proveedor informal.
Artículo 8. Del Comprobante para Gastos Menores. Se entenderá como comprobante para gastos menores, aquellos comprobantes emitidos por las personas físicas o jurídicas para sustentar pagos realizados por su personal, sean éstos efectuados en territorio dominicano o en el extranjero, y en ocasión a las actividades relacionadas al trabajo, tales como: consumibles, pasajes y transporte público, tarifas de estacionamiento y peajes.
Artículo 9. Del Comprobante para Pagos al Exterior. Se entenderá como comprobante para pagos al exterior, aquellos emitidos por concepto de pago de rentas gravadas de fuente dominicana a personas físicas o jurídicas no residentes fiscales obligadas a realizar la retención total del Impuesto sobre la Renta, de conformidad a los artículos 297 y 305 del Código Tributario.
Artículo 10. Del Comprobante para Exportaciones. Se entenderá comprobante para exportaciones, aquellos comprobantes fiscales para reportar ventas de bienes fuera del territorio nacional utilizados por los exportadores nacionales, empresas de zonas francas y Zonas Francas Comerciales.
Párrafo I. En el caso de la transferencia de bienes al mercado local, las empresas de Zonas Francas Industriales deberán emitir facturas con número de comprobante fiscal (NCF) para exportaciones, transparentando el monto del bien sin incluir el ITBIS y/o ISC. En lo que respecta al importador, el valor consignado en este tipo de comprobante fiscal no será deducible a los fines tributarios, sino que la Declaración Única Aduanera (DUA) sustentará el costo o gasto en el Impuesto Sobre la Renta (ISR) y el crédito en el Impuesto sobre Transferencia de Bienes y Servicios (ITBIS) a ser utilizado, siempre que estén a nombre de quién los utilizará.
Párrafo II. En el caso de la prestación de servicios al mercado local, las Zonas Francas Industriales deberán emitir las facturas utilizando un NCF válido para crédito fiscal, con el precio del servicio y el ITBIS y/o ISC transparentados, cuando aplique, conforme establece la Norma General núm. 01-14.
Párrafo III. En el caso de las Zonas Francas Comerciales situadas en hoteles y centros turísticos cuando transfieran bienes a no residentes y en el caso de las Zonas Francas Comerciales situadas en aeropuertos y puertos cuando transfieran bienes a residentes y no residentes, utilizarán el comprobante de exportación siempre que presenten el pasaporte y ticket aéreo que confirme la fecha efectiva de salida de territorio dominicano, conforme lo establecido en el párrafo II del artículo 2 de la Norma General núm. 04-13. En el caso de transferencia de bienes al mercado local, deberán utilizar un NCF de Consumo, transparentando el ITBIS.
Párrafo IV. Las personas físicas o jurídicas que facturen a empresas de zonas francas por la venta de bienes o la prestación de servicios cuando no aplique la exención, deberán emitir facturas válidas para crédito fiscal transparentando el ITBIS y/o ISC, cuando aplique. 8
Párrafo V. Los servicios exportados serán sustentados en facturas de consumo. Párrafo VI. Cuando se realicen ventas a extranjeros para consumo en el mercado local, serán sustentadas en facturas de consumo.
Artículo 11. Del Comprobante Fiscal Electrónico (e-CF). Se entenderá como comprobante fiscal electrónico aquel documento electrónico firmado digitalmente que acredita la transferencia de bienes, entrega en uso o la prestación de servicios, debiendo cumplir siempre con los requisitos establecidos en el Decreto núm. 254-06.
Párrafo I. El Comprobante Fiscal Electrónico (e-CF) deberá estar firmado con un certificado digital de persona física y cumplirá la misma función que los comprobantes fiscales establecidos. En ese sentido, por cada comprobante fiscal existirá un comprobante fiscal electrónico, con excepción del Registro Único de Ingresos.
Párrafo II. Este tipo de comprobante especial solo podrá ser utilizado por los contribuyentes que previamente hayan sido autorizados la DGII.
Artículo 12. Cuando un contribuyente consuma bienes o servicios, que previamente haya adquirido o producido para su actividad económica, deberá sustentar dicho consumo con documentos internos, por lo que no deberá emitir una factura con NCF a tales fines.
Párrafo I. En el caso de transferencia de bienes y servicios a terceros, sean estos relacionados o no, la misma debe estar sustentada en un Número de Comprobante Fiscal (NCF). Sin embargo, se considerará autoconsumo y deberá estar soportado con documentos internos, la utilización de alimentos y bebidas disponibles para la venta en actividades propias de la empresa, tales como: reuniones, fiestas de empleados, catas y degustaciones.
Párrafo II. A los fines de la presente Norma General se consideran documentos internos, la entrada de diario y anexos que sirven de base para el registro sistemático de las operaciones en la fecha de ocurrencia de acuerdo con sus políticas contables. Sin que esta enunciación se considere limitativa, los anexos que acompañan la entrada de diario serán: conduce, salida de inventario, recepción de centro costo, minuta de reunión, comunicación de invitación a participantes, nombre y cédula de beneficiarios, entre otros.
Párrafo III. Se exceptúa de lo dispuesto en la parte capital de este artículo, a los contribuyentes personas jurídicas que presten servicios considerados de utilidad pública (agua potable, electricidad, transporte) o de interés económico (telefonía e internet). En estos casos, deberán emitir a su propio nombre, una factura con NCF válido para crédito fiscal con el ITBIS transparentado, por el valor del servicio prestado.
Artículo 13. Las informaciones relativas a la venta de bienes al exterior que se encuentren sustentadas en un Comprobante de Exportación deberán remitirse de conformidad al Formato 607 de Remisión de ventas y operaciones, según las disposiciones de la Norma General núm. 07-2018, de fecha 09 de marzo de 2018.
Artículo 14. Derogaciones. A partir de la entrada en vigor de la presente Norma General quedan derogadas las siguientes disposiciones: 9
a) Norma General núm. 07-2008 sobre emisión de comprobantes fiscales en las empresas industriales, de fecha 15 de octubre de 2008. En lo adelante, las personas jurídicas dedicadas a la actividad industrial podrán emitir facturas de consumo, siempre que hayan agotado el procedimiento de autorización descrito en la Norma General núm. 06-2018.
b) El párrafo II del artículo 1 de la Norma General núm. 03-2008 sobre el tratamiento a los bonos o certificados de regalo, de fecha 24 de junio de 2008.
c) El párrafo I del artículo 1 de la Norma General núm. 08-10 sobre retención del ITBIS cuando se adquieran bienes vendidos por proveedores informales, de fecha 15 de noviembre de 2010.
d) El artículo 2 de la Norma General núm. 01-14 que regula el pago del ITBIS y el Impuesto Selectivo al Consumo por las transferencias de bienes y prestación de servicios por parte de las Zonas Francas Industriales y Especiales al mercado local.
Párrafo. Esta Norma General deroga o modifica toda disposición que le sea contraria, de igual o menor jerarquía.
Artículo 15. Sanciones. La inobservancia de las disposiciones de la presente Norma General será sancionada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 257 del Código Tributario y sus modificaciones, por constituirse en un incumplimiento de los deberes formales que deben ser observados por los contribuyentes y responsables, de acuerdo con el artículo 50 del Código Tributario.
Artículo 16. Entrada en vigencia. Las disposiciones de la presente Norma General entrarán en vigencia de manera inmediata.
Dada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019).
Tomado de la Norma 05-2019 de la Dirección General de Impuestos Internos.
Ver documentos integros: Norma 05-19 y Estructura de Comprobante e-CF